Continuamos analizando la legislación sobre patentes del el último periodo del reinado de Fernando VII.

5º.- LA DÉCADA OMINOSA

Con este nombre se conoce la segunda etapa absolutista fernandina que se inicia con la invasión de los Cien Mil hijos de San Luis guiados por el Duque de Angulema. La liberación de Fernando VII, el primero de octubre de 1823, implica la abolición de toda la labor revolucionaria realizada durante el Trienio. A la vez, se inicia la represión de los liberales en todos los ámbitos posibles, simbolizada por el ahorcamiento de Riego.

Ilustración 1: Los Cien Mil Hijos de San Luis cruzando el Bidasoa.

Este retroceso en lo político lleva aparejado en lo económico un nuevo hachazo al proceso de desarrollo. Sin embargo, durante estos diez años lo único que se puede hacer es retrasar el proceso de expansión ya iniciado por las nuevas fuerzas liberales; en ningún modo eliminarlas. En el seno del Absolutismo se produce por primera vez una importante ruptura, que da lugar a dos facciones: ultraabsolutistas y reformistas o renovadores. Los ultraabsolutistas son los más radicales y se agrupan en torno a la tradición más pura, reorganizándose poco a poco alrededor de un pretendiente al trono español más acorde con los antiguos intereses; se trata del infante D. Carlos María Isidro; son los orígenes del Carlismo.

Antes de entrar plenamente en el análisis de la legislación relativa a la invención promulgada desde el fin del Trienio hasta la muerte de Fernando VII, debemos hacer algunas referencias sobre la nueva situación creada con la liberación del Rey y la caída del régimen constitucional en 1823. El hecho de que Fernando VII decrete la abolición de todo lo sucedido durante el Trienio, nos puede hace pensar que en lo relativo a los certificados de invención expedidos por el gobierno liberal esto significa su anulación y por tanto la perdida de propiedad que el título protegía. Si esto se hubiese llevado a rajatabla, la actividad inventiva, y la propia economía, se hubiesen resentido aún más de lo que lo hicieron, cuestión que ni al mismo Fernando VII le interesaba.

Si dándose al citado manifiesto (dado en Bayona en 6 de abril de 1823) toda la latitud de que podría ser susceptible, se declarasen nulos todos los actos judiciales durante el régimen constitucional; si se declarasen del mismo modo insubsistentes los contratos, los testamentos, escrituras y demás documentos celebrados y otorgados en dicha época;… sería abrir un abismo de calamidades en que se sumergiese el Estado cuando se le desea salvar.

En definitiva, los certificados de invención, introducción o mejora expedidos bajo los auspicios del decreto constitucional de 2 de octubre de 1820 no sean cancelados, siendo o bien permutados por otros títulos equivalentes (Reales cédulas de invención etc.) o bien aceptados tal cual, permitiéndoseles cierta prórroga mientras se legisla al respecto.

Sin más, pasemos a analizar la norma más importante de toda esta década, el Real decreto de 27 de marzo de 1826, al que la historiografía, hasta ahora, ha reconocido como la primera ley española sobre el tema, cuestión como hemos visto más que discutible ya que la auténtica ruptura con el modelo del Antiguo Régimen es una conquista de los liberales que tomaron el poder en 1820 más que una concesión fernandina. De lo que no cabe duda es que a partir de 1826 el inventor va a encontrar una protección continua hasta nuestros días, sucediéndose las diversas leyes hasta la actual en un intento de adaptarse a las exigencias de la realidad cambiante, pero sin alterar los viejos principios de exclusividad temporal, ni las características básicas como es la concesión sin garantía del Gobierno.

Se cambia el nombre de las patentes por el tradicional en el Antiguo Régimen de Real Cédula de Privilegio a la par que se busca una justificación económica que huye de cualquier alusión al derecho a la propiedad, como hemos visto en el preámbulo, lo que se acentúa en el artículo décimo que comienza con la siguiente frase: “Cuando Yo tenga a bien conceder la Real Cédula de Privilegio”, en un afán de dar a entender que la concesión del privilegio sigue siendo una gracia real. Sin embargo, el Real decreto funciona como una ley de patentes moderna.

El artículo primero especifica qué es lo que podrá ser objeto de privilegio: “…toda máquina, aparato, instrumento, proceder u operación mecánica o química que en todo o en parte sean nuevos, o no estén establecidos del mismo modo y forma en estos reinos”.

Los privilegios se expedirán sin previo examen de novedad ni utilidad (Art. 2), característica presente ya en 1811 y 1820 como hemos visto.

El artículo tercero se refiere al tipo y duración de las nuevas protecciones, que se conocerán con el nombre no ya de patente o certificado sino con el tradicional en el sistema absolutista de privilegio: privilegio de invención que podrá concederse por cinco, diez, ó quince años, según se solicite y el privilegio de introducción cuya concesión será por cinco años, y para poner en práctica en España el invento extranjero, pero no para importarlo de fuera.

En cuanto a la patente secreta, en 1826 no se hace referencia a la misma por la sencilla razón de que todas lo van a ser, puesto que existe la obligación de que permanezcan lacradas hasta su extinción.

El privilegio de invención queda elevado a la categoría de propiedad, estipulándose además que puede cederse, donarse, venderse, permutarse y legarse por última voluntad como cualquier otra cosa (Art. 15 a 19), tal y como ya se hizo tanto en 1811 como en 1820.  El Real decreto de 1826 tiene una duración muy larga (hasta 1878).

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