La EUIPO como regla general ha rechazado todas las marcas olfativas que se le han presentado (salvo la excepción ya mencionada del «olor a hierba recién cortada»), como pueden ser los siguientes números de expediente:
Nº 521914, consistente en una matriz de colores que, supuestamente, representaban un olor, denegada en decisión de la división de apelación de la EUIPO de 19 de enero de 2004.
Nº 1122118, consistente en la descripción “olor a fresa madura” junto con la representación de una fresa, denegada en sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 27 de octubre de 2005. En esta sentencia, el Tribunal precisó que «No existe una clasificación de olores consensuada a nivel internacional que permita, como en los códigos internacionales de color o de notación musical, identificar un signo olfativo de manera objetiva y precisa mediante la atribución de un nombre o un código preciso específico a cada olor».
Nº 1254861, consistente en la descripción “el olor a limón aplicado a suelas de zapatos y a calzado”, denegada en decisión de la división de apelación de la EUIPO de 12 de diciembre de 2005. El recurrente, una compañía española, alegó la previa concesión por la EUIPO de la marca “olor a hierba recién cortada”, aunque sin éxito. La decisión, que se encuentra publicada en el expediente, hace, curiosamente, expresa referencia a esta concesión, en su último párrafo: “el recurso debe ser desestimado sin que obsten a ello los casos poco numerosos de marcas olfativas registradas en diversas oficinas nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad, o de terceros países, ni el caso excepcional de la marca olfativa registrada en la Oficina con anterioridad a la sentencia en el asunto Methylcinnamt [Sieckmann]”. Es decir, es la propia EUIPO la que reconoce la excepción en el caso del “olor a hierba recién cortada” y, si puede verse así, su error en la concesión.
La situación actual no deja lugar a dudas tras la sentencia en el caso “Sieckmann” y la adopción de los requisitos expuestos en dicha sentencia por el propio artículo 3 del Reglamento de ejecución: las marcas olfativas no tienen acogida, a día de hoy, en la normativa marcaria (unitaria) de la Unión Europea.
Es más, la propia EUIPO, en sus (tan útiles) Guidelines, explica textualmente (Parte B, Sección 2, párrafo 9.11.2) que “las marcas olfativas o gustativas no son aceptables” porque el estado actual de la tecnología no permite la representación de este tipo de marcas con las condiciones del artículo 3 del Reglamento de ejecución.
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